ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SDF-AG-1/2010
ACTORES: PEDRO LEONARDO MARTÍNEZ GRANADOS Y FELIPE DE JESÚS GRANADOS VALDEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE:
PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO: EDUARDO ARANA MIRAVAL
SECRETARIOS: RENÉ SARABIA TRÁNSITO Y FERNANDO OJESTO MARTINEZ MANZUR
México, Distrito Federal, a diecisiete de mayo de dos mil diez.
VISTO para resolver lo conducente en el expediente identificado con la clave SDF-AG-1/2010, formado con motivo del escrito presentado por Pedro Leonardo Martínez Granados y Felipe de Jesús Granados Valdez, con el que promueven lo que denominan “Medio de Impugnación”, en contra de la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal el veintidós de abril de dos mil diez en el expediente TEDF-JLDC-005/2010 y Acumulados; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes De los hechos narrados por los actores en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:
a) Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiuno de octubre de dos mil nueve, esta Sala Regional emitió resolución en el expediente identificado con la clave SDF-JDC-288/2009, en la que revocó la sentencia entonces impugnada y anuló la consulta efectuada el veinticinco de enero de dos mil nueve para elegir al Coordinador Territorial en el pueblo de Santiago Zapotitlán, Tláhuac, y asimismo se ordenó al Jefe Delegacional de dicha demarcación territorial que emitiera una nueva convocatoria de acuerdo con los lineamientos establecidos en la propia ejecutoria.
b) Convocatoria para la elección de coordinador territorial. El veintiuno de noviembre de dos mil nueve, en cumplimiento a lo ordenado en la resolución anterior, el Jefe Delegacional en Tláhuac emitió una nueva convocatoria.
c) Incidente de Inejecución de sentencia. Dicha convocatoria al no reunir la totalidad de los elementos ordenados por esta Sala Regional, se desestimó mediante resolución dictada el catorce de diciembre de dos mil nueve en el incidente de inejecución de sentencia integrado en el expediente SDF-JDC-288/2009, y en consecuencia entre otras cosas se le dio un plazo de veinticuatro horas para que diera cabal cumplimiento a lo ordenado por la ejecutoria en cita.
d) Convocatoria complementaria. El quince de diciembre de dos mil nueve, el Jefe Delegacional en Tláhuac emitió un documento denominado “Parte complementaria de la Convocatoria de fecha 21 de noviembre de 2009”, mediante el cual dio cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional.
e) Registro de candidatos. El dieciséis de febrero de dos mil diez, los ciudadanos Jesús de los Santos Garduño, María del Carmen Infante Granados, Rosalío Rincón Rodríguez, Jorge González Peña, Marcelo Librado Martínez, Rey David Chavarría Jiménez, María Guadalupe Chavarría Chavarría, Filiberto Valdez Peña, María Magdalena Huerta Vázquez y Antonio de la Roza Huerta presentaron su solicitud de registro de candidatura para la Coordinación Territorial del Pueblo de Santiago de Zapotitlán. El diecinueve siguiente la Coordinación Organizadora canceló el registro de los ciudadanos antes citados.
f) Juicio local. Inconformes con tal determinación dichos ciudadanos, el veinticinco de febrero del año que transcurre, presentaron diversos escritos de demanda ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal radicándose en los expedientes TEDF-JLDC-005/2010 y Acumulados.
g) Resolución Impugnada. El veintidós de abril del presente año, el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal emitió sentencia en el expediente TEDF-JLDC-005/2010 y Acumulados, en el sentido de declarar nula la convocatoria de veintiuno de noviembre y su complementaria de quince de diciembre de dos mil nueve, emitidas por el Jefe Delegacional en Tláhuac para elegir al Coordinador Territorial en el Pueblo de Santiago Zapotitlán y, a su vez, ordenó al Jefe Delegacional que dentro de los quince días naturales siguientes emita una nueva convocatoria.
II. Demanda. Inconformes con lo anterior, el cuatro de mayo de la presente anualidad, los hoy actores presentaron ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Distrito Federal el escrito de demanda que nos ocupa.
III. Trámite. Mediante oficio TEDF/SG/455/2010, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el siete de mayo de este año, suscrito por el Secretario General del Tribunal Electoral del Distrito Federal, remitió el escrito de demanda con sus anexos; la documentación relativa a la publicitación del medio de impugnación; el informe circunstanciado, así como las demás constancias que consideró atinentes.
IV. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó la remisión, a su ponencia, los autos del expediente integrado con motivo de la presentación del medio de impugnación respectivo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/93/10, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
V. Radicación. El diez de mayo siguiente, el Magistrado Eduardo Arana Miraval radicó el expediente en la ponencia a su cargo; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en atención a la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia J.01/99, sustentada por la Sala Superior, publicada en las páginas 184 y 185 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, al tenor siguiente:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.- Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.
Lo anterior, en virtud de que en el caso, se trata de determinar si alguno de los medios de impugnación en materia electoral es el procedente para tramitar y resolver la pretensión planteada por Pedro Leonardo Martínez Granados y Felipe de Jesús Granados Valdez, y en consecuencia, determinar si este órgano jurisdiccional resulta competente para resolverlo.
SEGUNDO. Cabe precisar que los promoventes en su demanda en el punto IV relativo a los actos reclamados e impugnados señalan lo siguiente:
1.- DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE ORDENADORA, reclamo e impugno los siguientes actos dictados en la resolución del expediente TEDF-JLDC-005/2010
a) Se declara la nulidad de la convocatoria de veintiuno de noviembre y su complementaria de quince de diciembre de dos mil nueve, emitida por el Jefe Delegacional en Tláhuac para elegir al Coordinador Territorial en el Pueblo de Santiago Zapotitlán, así como los actos derivados de ella, por lo que queda invalidado el proceso electivo de mérito, de conformidad con lo dispuesto en el considerando cuarto de esta sentencia.
b) Se ordena al Jefe Delegacional en Tláhuac que dentro de los quince días naturales siguientes a que se le notifique la presente sentencia, emita una nueva convocatoria para elegir al Coordinador Territorial en la citada demarcación poblacional con base en las directrices establecidas en el considerando cuarto de esta sentencia y la notifique al Instituto Electoral del Distrito Federal.
2.- DE LAS AUTORIDADES EJECUTORAS, reclamo:
a) Del Jefe Delegacional en Tláhuac, impugno la ejecución que pretenda hacer de los actos reclamados a la responsable ordenador identificados con los incisos a) y b) anteriores.
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional federal electoral considera que los planteamientos de los promoventes, por su naturaleza, podrían ser combatidos en la vía de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los que se prevén que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es la vía idónea para tutelar los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación política, así como los demás derechos y prerrogativas directamente relacionados con éstos.
Es decir, los motivos de inconformidad mencionados corresponden ser analizados a través de ese medio de impugnación porque implican una probable violación de derechos político-electorales en un proceso electivo de Coordinador Territorial en el Pueblo de Santiago Zapotitlán.
De ahí que se concluya que el conocimiento de este medio de impugnación corresponde a esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo que establece el artículo 83, apartado 1, inciso b), fracción III de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual determina la competencia de las Salas Regionales para resolver juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando se reclame la violación de los derechos político-electorales en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento, en el territorio en que ejerce jurisdicción esta Sala Regional, como ocurre en el presente caso.
Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia, visible en la páginas 164 y 165 de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", identificable con el rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional electoral federal considera que en el caso procedería el encauzamiento del presente asunto al juicio ciudadano descrito, ello a ningún fin práctico conduciría, pues la consecuencia lógica-jurídica sería desechar la demanda por haberse presentado fuera del plazo previsto en la ley.
Para ello se toma en cuenta el contenido de la jurisprudencia S3ELJ01/97, emitida por la Sala Superior, consultable en las páginas 171-172, de la mencionada Compilación, cuyo rubro y texto son:
MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.- Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.
Nota. Lo destacado forma parte de la presente resolución
Como se observa de lo trasunto, una condición para que prospere el encauzamiento y dar el trámite que corresponda al medio de impugnación respectivo, es que se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia, lo cual no acontece en la especie como se demuestra enseguida:
Los artículos 8, 9, párrafo 3 y 10, párrafo 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disponen en lo que interesa:
Artículo 8
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
Artículo 9…
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno. …
Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
…
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
…
Y por lo que se refiere a las normas locales en el Distrito Federal, que regulan los procedimientos electorales, en particular los artículos 47 y 48 de la Ley Procesal Electoral, prevén:
Artículo 47. Las notificaciones por estrados se sujetarán a lo siguiente:
I. Se fijará copia autorizada del auto, acuerdo o sentencia, así como de la cédula de notificación correspondiente, asentando la razón de la diligencia en el expediente respectivo; y
II. Los proveídos de referencia permanecerán en los estrados durante un plazo mínimo de tres días, asentándose la razón de su retiro.
Artículo 48. Las notificaciones en los medios de impugnación previstos en esta Ley, surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen o se tengan hechas por disposición legal, con excepción de las que se hagan por lista, en cuyo caso surtirán sus efectos a las nueve horas del día siguiente al que se publicó la lista.
Las notificaciones que se ordenen en los procedimientos especiales laborales se realizarán de conformidad a las reglas particulares establecidas en la presente Ley.
Nota. Lo destacado forma parte de la presente resolución
Por otro lado, cabe destacar que de las constancias que obran en autos no se advierte que los promoventes, hayan formado parte del juicio, por lo que no existía obligación a cargo del órgano jurisdiccional responsable de ordenar notificación alguna de carácter personal, es por esto que la notificación que surtió efectos para los hoy actores, fue la dirigida a los demás interesados y realizada por estrados el día veintidós de abril de dos mil diez, como consta a fojas trescientos cuarenta y uno del anexo I del expediente en que se actúa, que por tratarse de una documental pública elaborada por un funcionario del tribunal local en el ámbito de sus respectivas atribuciones como fedatario público y que refiere hechos que le constan, tiene valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 14, párrafo 1, inciso a), párrafo 4, inciso d) y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, máxime que su contenido no se encuentra controvertido en autos.
Luego, si en términos del artículo 48 de la Ley Procesal Electoral invocada, las notificaciones surten efectos el mismo día en que se practiquen, se concluye que la notificación vía estrados verificada el veintidós de abril pasado, surtió efectos jurídicos en perjuicio de los promoventes.
En consecuencia, se obtiene que el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para impugnar dicha resolución, transcurrió del veintitrés al veintiocho de abril del año en curso, tomando en cuenta que no se deben contar los días veinticuatro y veinticinco de abril por ser inhábiles en tanto que en el Distrito Federal, no se encuentra en curso el proceso electoral.
De ahí que, si la demanda incoada por Pedro Leonardo Martínez Granados y Felipe de Jesús Granados Valdez fue presentada en la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Distrito Federal el cuatro de mayo del año que transcurre, es posible afirmar que es notoriamente improcedente la promoción del presente asunto, por haberse presentado fuera del plazo legalmente establecido; consecuentemente, y con el fin de evitar mayores dilaciones en la resolución del caso que nos ocupa, se considera ajustado a derecho no dar trámite al medio de impugnación intentado.
Similar criterio por cuanto a no dar trámite al medio de impugnación respectivo se estableció al resolverse el SDF-AG-10/2009.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. No ha lugar a dar trámite al medio de impugnación presentado por Pedro Leonardo Martínez Granados y Felipe de Jesús Granados Valdez.
Notifíquese, personalmente a los actores; por oficio al Tribunal Electoral del Distrito Federal, acompañándose de copia certificada de la presente resolución; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26 párrafo 3, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 102 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, devuélvase la documentación atinente y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
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MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA | MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ |